Ley de Precedencias. Real Decreto 2099/1983
Texto íntegro del
Real Decreto 2099/1983, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Ordenamiento
General de Precedencias en el Estado Español. (B.O.E. 8/8/1983)
Presidencia de
Gobierno.
El advenimiento de
un Estado social y democrático de Derecho, instituido y sancionado por la
vigente Constitución de 1978 bajo la forma política de Monarquía parlamentaria,
ha determinado necesariamente la implantación de una nueva estructura de
poderes e instituciones, unipersonales o colegiados, cuya presencia y vigencia
articulan la imagen política y administrativa de la Nación.
Singular relieve
entraña, además, la constitucional organización territorial del Estado, en cuyo
seno, y sin mengua de su unidad, nacieron y se integran, en proceso normativo
ya concluso, las diecisiete Comunidades Autónomas radicadas en el respectivo
mareo de su territorio, de tal modo que todo el mapa nacional traduce la
configuración del nuevo Estado de las Autonomías. La proyección del signo
democrático y social en el Estado supone, por otro lado, una distinta
graduación en la presencia de la autoridad o cargo público, por corresponder
mejor valencia a las investiduras electivas y de representación que a las
definidas por designación, resultando asimismo indeclinable un mayor
reconocimiento a las instituciones del mundo de la cultura.
Todo ello plantea
la necesidad inmediata de proveer, dentro del régimen del protocolo del Estado,
a la regulación de la ordenación de precedencias que, en la asistencia a los
actos oficiales, cumpla atribuir y reconocer a la Corona, Autoridades,
Instituciones, Corporaciones y personalidades del Estado que, singular o
colegiadamente, ostentan la titularidad, investidura o representación
respectiva de aquéllas, toda vez que las normas pretéritas de precedencias,
aparte de ser precarias y obsoletas, han quedado en gran medida derogadas por
la nueva estructura constitucional.
Con el presente
Ordenamiento de precedencias se da respuesta al planteamiento expuesto,
resolviendo de modo preciso y casuístico la prelación correspondiente en los
títulos II y III.
En lo restante,
título preliminar y título I, se recogen los principios generales definitorios
y aplicativos de las precedencias, significando su estricto alcance al ámbito
de la materia, su no extensión a cualquier otra atribución de grado, jerarquía
o funciones fuera del protocolo, la clasificación y tratamiento de los actos
oficiales, el régimen de la presidencia de los mismos y de los rangos de
ordenación según se contemple la personal o singular, la departamental, y la
colegiada representativa de Instituciones o Corporaciones. En su virtud, de
acuerdo con el artículo 97 de la Constitución, al amparo del artículo 24 de la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del
Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 3 de Agosto de 1983.
DISPONGO:
Artículo 1.
Se aprueba el
Reglamento adjunto del «Ordenamiento General de Precedencias en el Estado».
Artículo 2.
El Presente Real
Decreto y el texto reglamentario que por lo mismo se aprueba entrarán en vigor
el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
TÍTULO PRELIMINAR:
Artículo 1.
1. El presente
Ordenamiento general establece el régimen de precedencias de los cargos y entes
públicos en los actos oficiales.
2. El alcance de
sus normas queda limitado a dicho ámbito, sin que su determinación confiera por
sí honor o jerarquía, ni implique, fuera de él, modificación del propio rango,
competencia o funciones reconocidas o atribuidas por la Ley.
Artículo 2.
1. La Jefatura de
Protocolo del Estado se encargará de aplicar las normas del presente
Ordenamiento general de precedencias.
2. El Servicio de
Protocolo del Ministerio de Asuntos Exteriores se coordinará con la Jefatura de
Protocolo del Estado cuando haya que determinar:
a) La precedencia
entre los representantes diplomáticos, autoridades, personalidades,
Corporaciones o Colegios de Instituciones, españoles o extranjeros, que asistan
a actos públicos de carácter internacional, a celebrar en España o en el extranjero
organizados por el Estado.
b) La precedencia
entre la precitada concurrencia cuando asista a cualquier acto público que, no
estando directamente organizado por el Estado, tenga especial relevancia y
significación para las relaciones exteriores de España. En estos actos, el
Ministerio de Asuntos Exteriores actuará en coordinación con la entidad
organizadora.
TÍTULO PRIMERO.
CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación y
presidencia de los actos.
Artículo 3.
A los efectos del
presente Ordenamiento, los actos oficiales se clasifican en:
a) Actos de
carácter general, que son todos aquéllos que se organicen por la Corona,
Gobierno o la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones
Locales, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos nacionales, de las
autonomías, provinciales o locales.
b) Actos de
carácter especial, que son los organizados por determinadas instituciones,
organismos o autoridades, con ocasión de conmemoraciones o acontecimientos
propios del ámbito específico de sus respectivos servicios, funciones y
actividades.
Artículo 4.
1. Los actos serán
presididos por la autoridad que los organice. En caso de que dicha autoridad no
ostentase la presidencia, ocupará lugar inmediato a la misma.
La distribución de
los puestos de las demás autoridades se hará según las precedencias que regula
el presente Ordenamiento, alternándose a derecha e izquierda del lugar ocupado
por la presidencia.
2. Si concurrieran
varias personas del mismo rango y orden de precedencia, prevalecerá siempre la
de la propia residencia.
CAPÍTULO II
Normas de
precedencia.
Artículo 5.
1. La precedencia
en los actos oficiales de carácter general organizados por la Corona, el
Gobierno o la Administración del Estado, se ajustará a las prescripciones del
presente Ordenamiento.
2. En los actos
oficiales de carácter general organiza dos por las Comunidades Autónomas o por
la Administración Local, la precedencia se determinará prelativamente, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Orde namiento, por su normativa propia
y, en su caso, por la tradición o costumbre inveterada del lugar.
En ningún supuesto
podrá alterarse el orden establecido para las Instituciones, Autoridades y
Corporaciones del Estado señaladas en el presente Ordenamiento.
No obstante, se
respetará la tradición inveterada del lugar cuando, en relación con
determinados actos oficia les, hubiere asignación o reserva en favor de
determina dos entes o personalidades.
Artículo 6.
La precedencia en
los actos oficiales de carácter especial, se determinará por quien los
organice, de acuerdo con su normativa específica, sus costumbres y tradiciones
y, en su caso, con los criterios establecidos en el presente Ordenamiento.
Artículo 7.
1. Los actos
militares serán organizados por la autoridad de las Fuerzas Armadas que
corresponda, y en ellos se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Actos y
Honores Militares y demás disposiciones aplicables.
2. Para la
presidencia de dichos actos se estará a lo dispuesto en este Ordenamiento.
3. Las autoridades
de la Armada con insignia a flote, cuando concurran a actos oficiales de
carácter general que se celebren en la ciudad donde se encuentren los buques de
guerra, serán debidamente clasificadas, según su. rango, por la autoridad que
organice el acto.
Artículo 8.
El régimen general
de precedencias se distribuye en tres rangos de ordenación: el individual o
personal, el departamental y el colegiado.
1. El individual
regula el orden singular de autoridades, titulares de cargos públicos o
personalidades.
2. El
departamental regula la ordenación de los Ministerios.
3. El colegiado
regula la prelación entre las Instituciones y Corporaciones cuando asistan a
los actos oficiales con dicha presencia institucional o corporativa, teniendo
así carácter colectivo y sin extenderse a sus respectivos miembros en
particular.
Artículo 9.
La persona que
represente en su cargo a una autoridad superior a la de su propio rango no
gozará de la precedencia reconocida a la autoridad que representa y ocupará el
lugar que le corresponda por su propio rango, salvo que ostente expresamente,
la representación de Su Majestad el Rey o del Presidente del Gobierno.
TÍTULO II
Precedencia de
autoridades en los actos oficiales de carácter general organizados por la
Corona, el Gobierno o la Administración del Estado.
Artículo 10.
En los actos en la
villa de Madrid, (en su condición de capital del Estado y sede de las
Instituciones generales, regirá la precedencia siguiente:
1. Rey o Reina.
2. Reina consorte
o Consorte de la Reina.
3. Príncipe o
Princesa de Asturias.
4. Infantes de España.
5. Presidente del
Gobierno.
6. Presidente del
Congreso de los Diputados.
7. Presidente del
Senado.
8. Presidente del
Tribunal Constitucional.
9. Presidente del
Consejo General del Poder Judicial.
10. Vicepresidente
del Gobierno, según su orden.
11. Ministros del
Gobierno, según su orden.
12. Decano del
Cuerpo Diplomático y Embajadores extranjeros acreditados en España.
13. Ex Presidentes
del Gobierno.
14. Presidentes de
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, según su orden.
15. Jefe de la
Oposición.
16. Alcalde de
Madrid.
17. Jefe de la
Casa de Su Majestad el Rey.
18. Presidente del
Consejo de Estado.
19. Presidente del
Tribunal de Cuentas.
20. Fiscal general
del Estado.
21. Defensor del
Pueblo.
22. Secretarios de
Estado según su orden, y Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor y
Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
23.
Vicepresidentes de las Mesas el Congreso de los Diputados y del Senado, según
su orden.
24. Presidente del
Consejo Supremo de Justicia Militar.
25. Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid.
26. (capitán
General de la Primera Región Militar, Almirante Jefe de la Jurisdicción Central
de Marina y Teniente General Jefe de la Primera Región Aérea.
27. Jefe del
Cuarto Militar y Secretario general de la Casa de Su Majestad el Rey.
28. Subsecretarios
y asimilados, según su orden.
29. Secretarios de
las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, según su orden.
30. Presidente de
la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.
31. Encargados de
Negocios Extranjeros acreditados en España.
32. Presidente del
Instituto de España.
33. Jefe de
Protocolo del Estado.
34. Directores
generales y asimilados, según su orden.
35. Consejeros de
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.
36. Miembros de la
Mesa de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.
37. Presidente y
Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid.
38. Diputados y
Senadores por Madrid.
39. Rectores de
las Universidades con sede en Madrid, según la antigüedad de la Universidad.
40. Gobernador
Militar de Madrid.
41. Tenientes de
Alcalde del Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 11.
1. La precedencia
interna de los altos cargos de la Presidencia del Gobierno se determinará por
dicha Presidencia.
2. La ordenación
de los Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Directores generales,
así como de sus asimilados, se hará atendiendo al orden de Ministerios.
3. La ordenación
de autoridades dependientes de un mismo Ministerio se hará por el Ministerio
respectivo.
Artículo 12.
En los actos en el
territorio propio de una Comunidad Autónoma regirá la precedencia siguiente:
1. Rey o Reina.
2. Reina Consorte
o Consorte de Reina.
3. Príncipe o
Princesa de Asturias.
4. Infantes de
España.
5. Presidente del
Gobierno.
6. Presidente del
Congreso de los Diputados.
7. Presidente del
Senado.
8. Presidente del
Tribunal Constitucional.
9. Presidente del
Consejo General del Poder Judicial.
10.
Vicepresidentes del Gobierno, según su orden.
11. Presidente del
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
12. Ministros del
Gobierno, según su orden.
13. Decano del
Cuerpo Diplomático y Embajadores extranjeros acreditados en España.
14. Ex Presidentes
del Gobierno.
15. Presidentes de
los Consejos de otras Comunidades Autónomas.
16. Jede de la
oposición.
17. Presidente de
la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.
18. Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma.
19. Alcalde del
municipio del lugar.
20. Jefe de la
Casa de Su Majestad el Rey.
21. Presidente del
Consejo de Estado.
22. Presidente del
Tribunal de Cuentas.
23. Fiscal General
del Estado.
24. Defensor del
Pueblo.
25. Secretarios de
Estado, según su orden, y Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor Jefes
de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
26.
Vicepresidentes de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, según
su orden.
27. Presidente del
Consejo Supremo de Justicia Militar.
28. Capitán
General de la Región Militar, Capitán General y Comandante General de la Zona
Marítima, Jefe de la Región o Zona Aérea y Comandante General de la Flota,
según su orden.
29. Jefe del
Cuarto Militar y Secretario general de la Casa de Su Majestad el Rey.
30. Consejeros de
Gobierno de la Comunidad Autónoma, según su orden.
31. Miembros de la
Mesa de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.
32. Presidente Y
Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
33. Subsecretarios
y asimilados, según su orden.
34. Secretarios de
las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, según su orden.
35. Encargados de
Negocios Extranjeros acreditados en España.
36. Presidente del
Instituto de España.
37. Jefe de Protocolo
del Estado.
38. Gobernador
civil de la provincia donde se celebre el acto.
39. Presidente de
la Diputación Provincial, Mancomunidad o Cabildo Insular.
40. Directores
generales y asimilados, según su orden.
41. Diputados y
Senadores por la provincia donde se celebre el acto.
42. Rectores de
Universidad en cuyo distrito tenga lugar el acto, según la antigüedad de la
Universidad.
43. Delegado
insular del Gobierno, en su territorio.
44. Presidente de
la Audiencia Territorial o Provincial.
45. Gobernador militar
Y Jefes de los Sectores Naval y Aéreo.
46. Tenientes de
Alcalde del Ayuntamiento del lugar.
47. Comandante
militar de la plaza, Comandante o Ayudante militar de Marina y Autoridad aérea
local.
46. Representantes
consulares extranjeros.
Artículo 13.
1. Los Presidentes
de Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas se ordenarán de acuerdo
con la antigüedad de la publicación oficial del correspondiente Estatuto de
Autonomía. La precedencia interna entre los miembros del Consejo de Gobierno de
las Comunidades Autónomas se determinará por la propia Comunidad.
CAPÍTULO III
Ordenación de
Instituciones y Corporaciones en los actos oficiales de carácter general
organizados por la Corona, el Gobierno o la Administración del Estado.
Artículo 14.
En los actos en la
villa de Madrid, en su condición de capital del Estado y sede de las
Instituciones generales, regirá la precedencia siguiente:
1. Gobierno de la
Nación.
2. Cuerpo
Diplomático acreditado en España.
3. Mesa del
Congreso de los Diputados.
4. Mesa del
Senado.
5. Tribunal
Constitucional.
6. Consejo General
del Poder Judicial.
7. Tribunal
Supremo.
8. Consejo de
Estado.
9. Tribunal de
Cuentas.
10. Presidencia
del Gobierno.
11. Ministerios,
según su orden.
12. Instituto de
España y Reales Academias.
13. Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid.
14. Asamblea
Legislativa de la Comunidad Autónoma de Madrid.
15. Tribunal
Superior de Justicia de Madrid.
16. Ayuntamiento
de Madrid.
17. Claustro
Universitario.
Artículo 15.
1. La Presidencia
del Gobierno tendrá precedencia sobre los Departamentos ministeriales de la
Administración Central del Estado.
2. La precedencia
de los Departamentos ministeriales es la siguiente:
• Ministerio de
Asuntos Exteriores.
• Ministerio de
Justicia.
• Ministerio de
Defensa.
• Ministerio de
Economía y Hacienda.
• Ministerio del
Interior.
• Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo.
• Ministerio de
Educación y Ciencia.
• Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
• Ministerio de
Industria y Energía.
• Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
• Ministerio de la
Presidencia.
• Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones.
• Ministerio de
Cultura.
• Ministerio de
Administración Territorial.
• Ministerio de
Sanidad y Consumo.
3. Las Instituciones
y Corporaciones mencionadas en el artículo 14 establecerán su orden interno de
precedencia de acuerdo con sus normas.
Artículo 16.
En los actos en el
territorio de una Comunidad Autónoma regirá la precedencia siguiente:
1. Gobierno de la
Nación.
2. Cuerpo
Diplomático acreditado en España.
3. Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma.
4. Mesa del
Congreso de los Diputados.
5. Mesa del
Senado.
6. Tribunal
Constitucional.
7. Consejo General
del Poder Judicial.
8. Tribunal
Supremo de Justicia.
9. Asamblea
Legislativa de la Comunidad Autónoma.
10. Consejo de
Estado.
11. Tribunal de
Cuentas.
12. Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
13. Ayuntamiento
de la localidad.
14. Presidencia
del Gobierno.
15. Ministerio,
según su orden.
16. Consejerías de
Gobierno de la Comunidad Autónoma, según su orden.
17. Instituto de
España y Reales Academias.
18. Gobierno Civil
de la provincia.
19. Diputación
Provincial, Mancomunidad o Cabildo Insular.
20. Audiencia
Territorial o Provincial.
21. Claustro
Universitario.
22.
Representaciones consulares extranjeras.
Artículo 17.
Cuando sean
convocadas conjuntamente Autoridades y Colegios de Instituciones o
Corporaciones a los actos de carácter general, cada uno de estos últimos se
situará a continuación de la autoridad de que dependa, y según el orden
establecido en los artículos 10 a 14 y 12 a 16, según tenga lugar el acto en
Madrid o en el territorio de una Comunidad Autónoma, salvo que la autoridad
organizadora, de acuerdo con la Jefatura de Protocolo del Estado, determinase
la precedencia solamente por el orden de las autoridades, en cuyo caso las
Instituciones y Corporaciones se situarán a continuación de la última de
aquéllas y por el orden establecido en los artículos 10 y 12, respectivamente,
según el lugar del acto.
TITULO IV
Normas
adicionales.
Artículo 18.
La Casa Real, por
orden de S.M. el Rey, comunicará oportunamente a la Jefatura de Protocolo del
Estado los miembros de la Familia Real que asistan en cada caso al acto oficial
de que se trate, a efectos de su colocación, de acuerdo con el Orden General de
Precedencias.
Artículo 19.
El Alto Personal
de la Casa de S.M. el Rey, cuando acompañe a SS. MM. los Reyes en actos
oficiales, se situará en un lugar especial y adecuado, de acuerdo con las
características y circunstancias de cada caso, sin interferir el orden general
de precedencias, con la proximidad necesaria a las Reales Personas, para que
pueda cumplir, cerca de Ellas, la misión que le corresponde.
Artículo 20.
Los Embajadores de
España en ejercicio que asistan, en función de su cargo, a los actos en que se
encuentre presentes los Jefes de Estado extranjeros ante quienes estén
acreditados, o los miembros de sus Gobiernos, se colocarán inmediatamente a
continuación del lugar señalado en este Ordenamiento para los ex Presidentes de
Gobierno.
Artículo 21.
1. El Presidente
de la Diputación Foral de Navarra tendrá la misma precedencia que los
Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
2. El Presidente
del Parlamento Foral de Navarra tendrá la precedencia correspondiente a los
Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, y los
parlamentarios forales, la propia de los miembros de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICION FINAL
DEROGATORIA
Quedan derogados
el Decreto 1483/1968, de 27 de Junio, el RCL 1968/1220, el NDL 15531 y el
Decreto 2622/1970, de 12 de Septiembre, así como cuantas disposiciones de igual
o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Ordenamiento.
Orden de
precedencias de los ministerios del Reino de España
A veces se produce
algún error, por lo que conviene recordar que el orden actual de los
ministerios es el siguiente:
1. Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación
2. Ministerio de
Justicia
3. Ministerio de
Defensa
4. Ministerio de
Fomento
5. Ministerio de
Educación
8. Ministerio de
Trabajo e Inmigración
9. Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio
10. Ministerio de
Medio Ambiente, Medio Rural y Marino
11. Ministerio de
la Presidencia
13. Ministerio de
Cultura
14. Ministerio de
Sanidad Política Social e Igualdad
15. Ministerio de
Ciencia e Innovación
Sin embargo, los
titulares de los ministerios de Presidencia y Economía y Hacienda son
vicepresidente 1º y 2º, respectivamente, por lo que preceden a sus colegas del
Consejo de Ministros.
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